VALPARAISO.- El proyecto que propone retirar fondos de
pensiones de las AFP para enfrentar esta crisis sigue
avanzando en el Congreso. Ya en la Comisión de Constitución,
al votar las indicaciones ingresadas, se estableció que no se
podría cobrar una comisión por los fondos retirados, y no
constituirán renta, es decir, proponen que no paguen
impuestos. En la instancia admitieron la indicación con siete
votos a favor, cuatro votos en contra y una abstención.
Ahora el proyecto deberá volver a la sala de la
Cámara de Diputados, donde se votará en particular la próxima
semana. Esto podría ocurrir el próximo miércoles, dijó el
presidente de la Comisión de Constitución, Matías Walker. En
caso de ser aprobado allí, luego pasaría al Senado. Otra de
las indicaciones que fueron votadas, pero que terminó siendo
rechazada, establecía que se eliminara el piso mínimo que se
puede retirar de un millón de pesos.
PROYECTO DE LEY:
«Trigésima novena. Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500 de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el diez por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a ciento cincuenta unidades de fomento y un mínimo de treinta y cinco unidades de fomento. En el evento de que el diez por ciento de los fondos acumulados sean inferiores a treinta y cinco unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a las treinta y cinco unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
Los Fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma integra y no estarán afectos a comisiones o descuentos por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar en virtud del inciso anterior se efectuará de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
El cincuenta por ciento restante, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.
Cuadragésima. Créase el Fondo Colectivo Solidario de Pensiones. Este fondo se financiará con aportes de los empleadores y del Estado, y cuyo objetivo será financiar, bajo criterio de progresividad, complementos de pensiones producto de los montos retirados conforme al derecho que establece la anterior disposición transitoria.
Para efectos de lo anteriormente señalado, el Presidente de la República en el plazo de un año desde publicada esta reforma constitucional enviará un mensaje al Congreso Nacional en el cual se propondrá la forma y financiamiento del Fondo Colectivo Solidario de Pensiones. La administración del Fondo Colectivo Solidario de Pensiones será realizada por una entidad pública y autónoma de forma directa y solidaria, procediendo al momento de la jubilación del afiliado a complementar la pensión en la forma que señale la ley respectiva con el objeto de que el retiro de fondos que autoriza esta reforma constitucional no afecte el derecho a la seguridad social establecido por esta Constitución.
La entidad pública y autónoma que administre el Fondo Colectivo Solidario de Pensiones debe velar porque las inversiones que se hagan con cargo a esos recursos sean realizadas promoviendo la sostenibilidad económica, social y medioambiental del Estado. Establecida por ley esta entidad pública y autónoma, al quinto día hábil las Administradoras de Fondos de Pensiones traspasaran a ésta el total de los fondos que administren y no tengan titular determinado o determinable a ese momento.
Si una ley se dicta antes del plazo que se señala en el inciso segundo y cumple con lo allí establecido se entenderá por cumplida la obligación impuesta al Presidente de la República.”.